Conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el DOF el 16 de enero de 2018.

ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Unidad de Educación Media Superior Tecnológica Agropecuaria y Ciencias del Mar el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Proponer a su superior jerárquico normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos, materiales didácticos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje de la educación media superior agropecuaria y forestal y en ciencia y tecnología del mar y acuacultura, que imparta la Secretaría de Educación Pública, y una vez aprobados difundirlos;

II. Acordar con su superior jerárquico las reformas curriculares a los planes y programas de estudio de la educación a que se refiere este artículo que resulten necesarias para responder a los requerimientos de la sociedad;

III. Coordinar las actividades para promover la creación de redes de intercambio y cooperación académica entre las instituciones de educación a que se refiere este artículo y las que imparten niveles equivalentes, así como las de educación superior, a fin de articular sus respectivos currículos dentro de un esquema de calidad;

IV. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Educación Pública, la incorporación del conocimiento de las tecnologías de la información y comunicaciones y su aplicación en los programas académicos y materiales pedagógicos correspondientes a la educación a que se refiere el presente artículo;

V. Acordar con su superior jerárquico los programas y políticas para elevar la calidad en los servicios que se prestan en las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública;

VI. Coordinar la organización, operación, desarrollo y supervisión de la educación a que se refiere este artículo que imparta la Secretaría de Educación Pública, así como realizar las funciones de evaluación que le correspondan, en términos de la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Coordinar las actividades que permitan verificar que se cumplan las normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos, materiales didácticos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje aprobados para la educación a que se refiere este artículo, en los centros de bachillerato tecnológico agropecuario, centros de estudio tecnológico forestal, unidades de capacitación para el desarrollo rural, brigadas rurales, centros de estudios tecnológicos del mar y centros de estudios tecnológicos en aguas continentales dependientes de la Secretaría de Educación Pública;

VIII. Emitir las disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo y supervisión de la educación a que se refiere este artículo, así como una vez emitidas dichas disposiciones, coordinar su difusión y las actividades que permitan la verificación de su cumplimiento;

IX. Organizar y operar en las instituciones educativas que impartan la educación prevista en este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;

X. Acordar con su superior jerárquico los criterios y estándares nacionales de calidad y de pertinencia que permitan evaluar los conocimientos, habilidades, destrezas y competencias de los estudiantes de la educación a que se refiere este artículo;

XI. Expedir certificados y otorgar constancias y diplomas a las personas que hayan concluido sus estudios conforme a los planes y programas autorizados a las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública;

XII. Coordinar las actividades que impulsen investigaciones sobre la educación a que se refiere este artículo con los centros e instituciones de investigación y de formación de profesores;

XIII. Diseñar y ofrecer programas de inducción, promoción y de reconocimiento, así como ofrecer programas y cursos de formación continua, actualización y desarrollo profesional para los docentes y personal con funciones de dirección y de supervisión que prestan sus servicios en las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, sujetándose a lo dispuesto en la Ley General de Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente;

XIV. Ofrecer al personal docente y con funciones de dirección y de supervisión en las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, programas de desarrollo de capacidades para la evaluación y programas de regularización a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;

XV. Ofrecer al personal con funciones de dirección en las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, los procesos de formación a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

XVI. Coordinar la implementación y desarrollo de mecanismos de financiamiento para impulsar los planes de desarrollo para las instituciones educativas y la modernización de la educación a que se refiere este artículo;

XVII. Coordinar las actividades de promoción y autorizar la celebración de convenios de vinculación entre las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública con los sectores social y privado;

XVIII. Establecer, en términos de la Ley General de Educación, mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la mejor prestación de los servicios de educación a que se refiere este artículo;

XIX. Estudiar y resolver en términos del artículo 55 de la Ley General de Educación, las solicitudes de reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo medio-superior cuyos planes y programas de estudio se refieran a lo tecnológico o técnico agropecuario o forestal, así como a la ciencia y tecnología del mar o acuacultura;

XX. Coordinar las actividades para substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere la fracción anterior;

XXI. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación a que se refiere este artículo, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto expida la Secretaría de Educación Pública;

XXII. Inspeccionar y vigilar en términos de la Ley General de Educación, a las instituciones educativas a las que les haya otorgado el reconocimiento de validez oficial conforme a la fracción XIX de este artículo y, en su caso, imponer las sanciones procedentes;

XXIII. Definir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el equipamiento y mantenimiento de las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, así como proponer las prioridades en construcción, conservación, uso y aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo para dichas instituciones;

XXIV. Emitir opinión técnica sobre la factibilidad de establecer nuevas instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública;

XXV. Autenticar los certificados parciales o totales y, en su caso, títulos que expidan los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios respecto de la educación a que se refiere este artículo;

XXVI. Asesorar a las autoridades educativas locales, cuando lo soliciten, en la elaboración de planes y programas de estudio estatales para actualizar y desarrollar la educación a que se refiere este artículo;

XXVII. Formular, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal que pretendan establecer instituciones para impartir la educación a que se refiere este artículo, los planes y programas de estudio de dichas instituciones, en términos de los instrumentos jurídicos que suscriban con la Secretaría de Educación Pública con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Educación;

XXVIII. Coordinar la formación de técnicos en la educación a que se refiere este artículo, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como proporcionar la capacitación que le requieran los sectores agropecuario, forestal y pesquero;

XXIX. Proponer la celebración de convenios de coordinación y concertación con los productores de bienes y servicios para desarrollar las prácticas profesionales y aquellas que sean necesarias para fortalecer el aprendizaje de las personas que reciben la educación a que se refiere este artículo;

XXX. Llevar a cabo los procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia respecto del personal docente de las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y con la intervención que corresponda a otras autoridades en materia del Servicio Profesional Docente, y

XXXI. Impulsar con los gobiernos de las entidades federativas y las instituciones educativas que impartan la educación a que se refiere este artículo y dependan de la Secretaría de Educación Pública, la adopción de la opción educativa de formación dual de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.